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La cour royale du Danxomè: un vecteur d'éclosion des arts

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par Hyppolite Togo
Université d'Abomey-Calavi - Licence en histoire de l'art 2016
  

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ANNEXE N°2 : DÉCRET N°1007/2012

Rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de pila e imagen. Bs. As., 2/7/2012

VISTO el Expediente N° S02:0005445/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 26.743, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.743 reconoce el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.

Que la ley citada define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Que a los efectos de dar plena operatividad a este derecho resulta necesario reglamentar diversas cuestiones, as' como deslindar las competencias de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que convergen en la materia.

Que el sistema de identificación argentino tiene su basamento sobre dos sistemas interdependientes: el registral y el identificatorio nacional.

Que el primero de dichos sistemas es el responsable de la registración de los actos o hechos, que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas: nacimientos, matrimonio, incapacidades, defunciones, entre otras, emitiendo las respectivas partidas; y su organización corresponde a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estando regido actualmente por la Ley N° 26.413 y en diversos cuerpos constitucionales, legales y reglamentarios de naturaleza local.

Que el sistema identificatorio nacional, por su parte, emite el Documento Nacional de Identidad sobre la base de una matr'cula oenica (noemero de D.N.I.) y el uso de técnicas de identificación dactiloscópica creadas por el croata-argentino Juan Vucetich (art'culo 2, inciso c, de la Ley N° 17.671 y sus modificatorias).

Que la Procuración del Tesoro de la Nación ha se-alado al respecto que: «En la asignación de funciones, referidas al estado de las personas, nuestra legislación prefirió la unificación de las

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disposiciones referentes a esa materia a través del acatamiento a normas básicas y generales, como ocurre en el caso del Decreto Ley N1/4 8204/63, ratificado por la Ley N1/4 16.478 y sus modificatorios, el cual unificó y centralizó la organización del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a partir del 1° de enero de 1964. En punto a ello, los gobiernos provinciales pueden dictar normas sobre la organización de sus Registros Civiles locales, pero sin que se contraponga con las disposiciones de fondo (...) haciendo lo propio en cuanto a la identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional (...) Tratándose el estado de las personas de un atributo inherente a la personalidad, es explicable que el titulo de ese estado sea legalmente necesario para conocer la ubicación y emplazamiento de las personas en el marco de las relaciones familiares y que, en lo material, se requiera su acreditación a través de las correspondientes actas o partidas confeccionadas por los Registros Civiles» (Dictámenes 234:578).

Que el sistema identificatorio es de carácter exclusivo y excluyentemente federal, regido por la Ley N1/4 17.671 y sus modificatorias y la Ley N1/4 24.540 y sus modificatorias.

Que la identificación debe ser entendida como la actividad por la cual el Estado selecciona una serie de atributos propios y distintivos y otras circunstancias de una persona, que permiten individualizarla de modo oenico, inequivoco y diferenciable de los demás miembros de una comunidad a los fines de garantizar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Que el articulo 9° de la Ley N1/4 17.671, sustituido por el articulo 1° de la Ley N1/4 24.942, dispone que la identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografias, impresiones dactiloscópicas, descripciones de se-as fisicas, datos individuales, el grupo y factor sanguineo, dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.

Que el género o sexo de las personas no resulta normativamente un campo obligatorio en materia de identificación documentaria para la Ley N1/4 17.671, pero si resulta un dato esencial en materia registral.

Que en efecto, la Ley N1/4 26.413 dispone en su articulo 36, inciso a), que la inscripción del nacimiento deberá contener el nombre, apellido y sexo del recién nacido.

Que asimismo la prueba del nacimiento a través del «Certificado Médico de Nacimiento» contemplado en el articulo 33 de la Ley N1/4 26.413, incluye entre los datos esenciales el sexo del recién nacido.

Que esta asignación primaria de sexo, por lo general, responde a criterios morfológicos (sexo cromosómico, el sexo gonadal, sexo morfológico interno, sexo morfológico externo, sexo hormonal y sexo fenotipico) que permiten una diferenciación sexual primaria del recién nacido; prevaleciendo en esta etapa el criterio biológico.

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Que en el caso de ciertas personas puede existir congruencia respecto de dichos factores, pero no en la identificación psicológica con el sexo asignado.

Que como ha se-alado el doctor Bidart Campos entre los derechos humanos resulta fundamental el de «ser uno mismo», que «la registración del estado civil y de la identidad coincidan con la mismidad del sujeto (...). Uno de los derechos humanos más elementales de cada ser: ser el que se es y ser legalmente reconocido como el que es y tal como es y vivir en correspondencia» (El sexo legal y el sexo real; una sentencia ejemplar, ED 159, 465).

Que la jurisprudencia, en forma previa a la sanción de la Ley N1/4 26.743, ya hab'a admitido la posibilidad de modificación del sexo asignado con la consecuente modificación de la partida de nacimiento y posteriormente de los documentos de identidad para adecuarlos al sexo/ género sentido y a la identidad personal de los individuos.

Que en tal sentido el procedimiento previsto en la Ley N1/4 26.743 requiere como primer paso la rectificación del sexo asignado y la emisión de una nueva partida de nacimiento por parte de las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el ámbito de sus propias competencias.

Que sin perjuicio de ello, en el marco de las facultades normativas concurrentes en materia registral, el art'culo 13 de la Ley N1/4 26.743 establece el deber del pleno e integral respeto al derecho humano a la identidad de género de las personas, no pudiendo limitarse, excluirse, suprimirse o restringirse v'a reglamentaria el ejercicio de ese derecho y debiendo interpretarse y aplicarse las normas a favor del acceso al mismo.

Que en tal sentido corresponde establecer los criterios generales que deben seguirse para que en cada ámbito provincial, y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dé cumplimiento a lo previsto en los art'culos 4°, 6°, 9°, 10 y concordantes de la Ley N1/4 26.743.

Que la redacción del art'culo 4°, inciso 2, en cuanto se-ala los lugares de presentación de la solicitud de rectificación registral del sexo debe interpretarse en los términos del art'culo 62 de la Ley N1/4 17.671 y sus modificatorias, en la interpretación armónica de los ámbitos de competencia establecidos por la Constitución Nacional, Constituciones provinciales, Código Civil de la Nación, Ley N1/4 26.413 y el ordenamiento jur'dico en general.

Que resulta necesario que las Direcciones Generales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Registro Nacional de las Personas, a través del Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Repoeblica Argentina establezcan un formulario oenico de solicitud simplificado y los requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley N1/4 26.743.

Que la cuestión referida a las personas extranjeras con residencia en la Repoeblica Argentina conlleva una problemática especial ya que jur'dica y materialmente resulta imposible la

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rectificación de la partida de nacimiento respectiva, y la Ley N° 26.743 no ha contemplado expresamente dicho supuesto.

Que los/as ciudadanos/as extranjeros/as no constan en el Registro Civil y, por tanto, resulta imposible la rectificación del contenido de su inscripción de nacimiento.

Que la Ley N° 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas contempla en sus art'culos 73 al 77 la cuestión de la inscripción de partidas de extra-a jurisdicción, la que se asienta en libros especiales habilitados al efecto por las Direcciones Generales, pero sin perjuicio de dicha posibilidad, el art'culo 75 establece que las mismas no pueden ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen.

Que aoen atendiendo a la imposibilidad de rectificación registral del sexo de las personas extranjeras residentes, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a la misma resultan fundamento suficiente para la no discriminación de dicho grupo dentro del territorio nacional en cuanto al reconocimiento del derecho humano fundamental a su identidad personal y en particular a la identidad de género, en aquellos documentos expedidos por la Repoeblica Argentina y que respondan a su calidad de inmigrantes en el pa's.

Que en tal sentido, se han previsto dos cuestiones para el ejercicio de ese derecho, diferenciando aquellos ciudadanos que hayan obtenido la rectificación del sexo en sus respectivos pa'ses de origen, de aquéllos en que dicho reconocimiento no existe en su pa's de origen con los alcances establecidos por la Ley N° 26.743.

Que con respecto a los primeros, la sola presentación de su documento de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia judicial o cualquier otra documentación donde se disponga o conste la rectificación del sexo y/o cambio de nombre segoen la legislación de su pa's de origen será suficiente para proceder a la rectificación del sexo consignado en la residencia, en el documento nacional para extranjeros emitido por la Repoeblica Argentina y en toda otra documentación que se expida a dicha persona.

Que con respecto al segundo grupo, resulta necesario contemplar un procedimiento especial que respete plenamente su derecho a la identidad de género aoen frente a la imposibilidad legal y práctica de la rectificación registral contemplada en la Ley N° 26.743.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jur'dicos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art'culo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

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Art'culo 1 -- Las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas aprobarán en el ámbito de sus competencias: a) el formulario a utilizar para la solicitud de rectificación registral de sexo y el cambio de nombre/s de pila e imagen contemplado en el articulo 3° de la Ley N° 26.743, b) las oficinas seccionales, delegaciones y/o lugares habilitados para la recepción de las mismas y/o c) el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales. En todos los casos, y hasta la efectiva rectificación del sexo, debe contemplarse brindar a la persona solicitante el trato digno y el debido respeto a su identidad de género segoen lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley N° 26.743.

Art'culo 2 -- A los efectos de lo dispuesto en el articulo 1° del presente, se invitará a las Direcciones Generales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Registro Nacional de las Personas, a través del Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Repoeblica Argentina, a establecer un formulario oenico de solicitud simplificado y los requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley N° 26.743.

Art'culo 3 -- Es requisito ineludible para solicitar la rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de pila e imagen, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 4° de la Ley 26.743, la existencia previa de la inscripción que se pretende rectificar. En caso de que la persona solicitante carezca de la misma, deberá solicitarla en los términos de la Ley N° 26.413. Será requisito además para el inicio del trámite la presentación del Documento Nacional de Identidad y la constancia de la inscripción en los términos del articulo 23 de la Ley N° 26.413.

Art'culo 4 -- Las solicitudes se remitirán a la Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda a fin de que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el articulo 4° de la Ley N° 26.743 y de la presente reglamentación, se proceda a la rectificación registral solicitada, la inmovilización del acta original y la emisión de la nueva partida de nacimiento. La modificación del contenido de la inscripción deberá ser suscripta por el oficial poeblico en los términos del articulo 25 de la Ley N° 26.413 y en la nueva partida no se podrá hacer mención alguna a la Ley N° 26.743 segoen lo dispuesto en el articulo 6° de la misma, ni referencia alguna a normas de carácter local que permitan inferir el cambio de género efectuado.

Art'culo 5 -- El procedimiento registral contemplado en el articulo 4° del presente será reglamentado en el ámbito de sus competencias por las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la Ley N° 26.413, la Ley N° 26.743 y en particular a lo establecido en el articulo 13 en cuanto dispone el pleno e integral respeto al derecho humano a la identidad de género de las personas, no pudiendo limitarse o restringirse via reglamentaria el ejercicio de ese derecho y debiendo interpretarse y aplicarse todas las normativas a favor del acceso al mismo.

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Art'culo 6 -- La solicitud del nuevo Documento Nacional de Identidad podrá realizarse en cualquier oficina seccional de los registros civiles habilitados a tal fin, o en las oficinas del Registro Nacional de las Personas. Será requisito contar con la nueva partida de nacimiento con el sexo rectificado, la que deberá necesariamente adjuntarse al trámite de inicio.

Art'culo 7 -- El nuevo D.N.I. se expedirá con el sexo y nombre/s de pila rectificados debiéndose adjuntar los datos y la nueva partida de nacimiento al legajo de identificación obrante en la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, previo cotejo de la identidad de la persona solicitante. En caso de no correspondencia de la identificación dactiloscópica se procederá de inmediato a notificar a la Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que haya emitido la nueva partida rectificada, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.

Art'culo 8 -- Si la persona que opta por ejercer los derechos contemplados en la Ley N° 26.743 posee una matr'cula documentaria que estuviera determinada por la combinación noemero y sexo masculino-femenino (Leyes N° 11.386 y N° 13.010), a los efectos de evitar la duplicación de la misma, necesariamente el Registro Nacional de las Personas deberá asignarle una nueva matr'cula identificatoria. La Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que deba emitir una nueva partida rectificada en estos casos, solicitará previamente a la Dirección Nacional del Registro de las Personas la asignación de dicha nueva matr'cula para que la misma conste en el acta respectiva.

Art'culo 9 -- Las personas extranjeras que soliciten o cuenten con residencia legal en la Repoeblica Argentina podrán solicitar la anotación o la rectificación de la misma de acuerdo a su identidad de género presentando su documento de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia judicial o cualquier otra documentación debidamente legalizada donde se disponga o conste la rectificación del sexo y/o cambio de nombre/s segoen la legislación de su pa's de origen.

Aquellas personas extranjeras con residencia legal en la Repoeblica que no pudieran o no hubieran rectificado el sexo en su pa's de origen, que no encuadren en la condición de apátridas o refugiados y que soliciten su reconocimiento en virtud de la Ley N° 26.743, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener residencia legal permanente en la Repoeblica Argentina.

b) Contar con el Documento Nacional de Identidad para extranjeros.

c) Explicitar en la solicitud los motivos por los cuales no resulta posible la rectificación de sexo en su pa's de origen.

La solicitud se efectuará ante las oficinas habilitadas por el Registro Nacional de las Personas. La oficina de toma de trámite recepcionará la misma mediante los procedimientos de captura

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digital y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez verificados dichos extremos el Registro Nacional de las Personas dará curso a la solicitud y comunicará a la Dirección Nacional de Migraciones la opción de cambio de sexo y/o nombre/s de pila del extranjero a los fines que ésta oeltima realice las modificaciones correspondientes a la radicación de dicha persona, de manera tal que se correspondan con el Documento Nacional de Identidad a emitirse. Una vez que la Dirección Nacional de Migraciones formaliza las modificaciones requeridas deberá comunicarlo al Registro Nacional de las Personas a los fines que este organismo proceda a emitir el Documento Nacional de Identidad del ciudadano/ a. En el caso que la Dirección Nacional de Migraciones observe por motivos fundados la modificación requerida, el Registro Nacional de las Personas comunicará la denegación del trámite al ciudadano/a. La documentación emitida a la persona extranjera, en este supuesto, sólo será válida en la Repoeblica Argentina. La Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas instrumentarán en forma conjunta los mecanismos de comunicación de dicha restricción respetándose especialmente lo dispuesto por los articulos 6°, 9° y 12 de la Ley N1/4 26.743.

La Dirección Nacional de Migraciones y el Registro Nacional de las Personas establecerán el procedimiento a cumplir por parte de las personas apátridas o refugiadas.

Artículo 10 -- La estricta confidencialidad de las partidas prevista en el articulo 9° de la Ley N1/4 26.743 es extensible a los legajos de identificación del Registro Nacional de las Personas.

Artículo 11 -- Las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas procederán a la notificación contemplada en el articulo 10 de la Ley 26.743 a los organismos y registros poeblicos provinciales que determine cada reglamentación local. El Registro Nacional de las Personas procederá a notificar la modificación a los organismos contemplados en el articulo citado, asi como a la Inspección General de Justicia y al Banco Central de la Repoeblica Argentina. Asimismo, podrá autorizar dicha notificación por via reglamentaria a cualquier otro organismo que demuestre interés poeblico dentro del marco de confidencialidad y debido resguardo de los datos personales de la Ley N1/4 25.326. Cada interesado tendrá a su cargo las rectificaciones que fueran menester realizar para su propio beneficio frente a entidades poeblicas o privadas tales como, titulos de estudio, legajos personales, cuentas bancarias y comerciales, historias clinicas, membrecias, entre otras.

Artículo 12 -- La Dirección Nacional de Población dependiente de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas o el organismo que en el futuro la reemplace se constituirá como la unidad especializada de asesoramiento y asistencia en las materias de su competencia de la Ley N1/4 26.743.

Artículo 13 -- Comuniquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese. Ñ FERNANDEZ DE KIRCHNER. Ñ Juan M. Abal Medina. Ñ Anibal F. Randazzo.

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"L'imagination est plus importante que le savoir"   Albert Einstein